TEXTO 18: Ley de protección de las industrias de interés nacional (25-10-1939)
Con motivo de la gloriosa Cruzada en que España tuvo que superar la crisis más grave de su historia, se puso de relieve la capital importancia que para la vida de la Nación tiene el contar en el territorio patrio con las industrias necesarias a la guerra y las primeras materias indispensables a su vida.
La situación de nuestra economía exige, por otra parte, esfuerzos considerables para redimir a España de la importación de productos exóticos, capaces de producirse o manufacturarse en el área de nuestra Nación.
El no haber logrado hasta hoy, no obstante las posibilidades del mercado interior, el que la iniciativa particular satisfaga esas necesidades, aconseja el estimular la implantación de tales industrias de acusado interés nacional, concediéndoles ciertas garantías y beneficios que las aseguren un normal desenvolvimiento.
En su virtud, DISPONGO:
Art. 1°. Cuando las necesidades de la defensa o de la economía nacionales aconsejen el establecimiento en España de una industria y se haga preciso estimular la iniciativa particular para su implantación, podrá ser declarada, previos los informes técnicos y económicos correspondientes, “de interés nacional”.
Art. 2°. Declarada una industria de ”interés nacional”, podrá disfrutar hasta un periodo de quince años, de los beneficios siguientes:
a) Facultad de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para su instalación.
b) Reducción, hasta un 50%, de los impuestos
c) Garantía por el Estado a su capital de un rendimiento mínimo anual hasta el 4%. Los capitales garantizados en virtud de este apartado no podrán exceder la suma global de mil millones de ptas.
d) Rebaja de los derechos de aduanas en las importaciones de maquinaría utillaje para las instalaciones, cuando no se fabriquen en España.
Art. 3°. A cambio de estos beneficios, el estado intervendrá en la implantación y marcha de la industria con la designación de un Interventor y de un Consejero-delegado, con facultades suspensivas, así como se reserva la valoración por sus técnicos de las instalaciones.
Art. 6°. La Empresa concesionaria podrá, una vez asegurada la estabilidad y marcha económica de la Sociedad, renunciar a los beneficios, quedando liberada de intervención señalada en el artículo tercero.
Boletín Oficial del Estado, 25 de octubre de 1939